MECANISMOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
Por: Javier Vásquez (OPS/OMS)
Teniendo en cuenta que existen instrumentos regionales de derechos humanos con fuerza vinculante para la mayoría de los Estados que conforman la Organización de Estados Americanos (OEA), tales como la Convención Americana y su Protocolo Adicional, considero muy importante explicar brevemente cómo los mecanismos existentes en el Sistema Interamericano pueden ser utilizados para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidades.
I. El uso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”), de su Protocolo Adicional (“Pacto de San Salvador”), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
Los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidas por los documentos arriba mencionados tales como el derecho a la vida, al tratamiento humano, a la libertad personal, a la protección judicial, a la religión, a la privacidad, a la asociación, al movimiento, al trabajo, a la educación, a la atención médica, etc. han sido incorporados en las legislaciones nacionales de aquellos Estados que han ratificado las convenciones sujetas a ratificación.
Por otro lado, la gran mayoría de estos derechos y libertades son protegidos por las Constituciones Nacionales y por las leyes sobre discapacidad que algunos Estados ya han aprobado. Tal y como hemos mencionado, las personas con discapacidades gozan de los referidos derechos y libertades en pie de igualdad respecto al resto de los seres humanos. Además los Estados, de acuerdo a las obligaciones internacionales asumidas en materia de derechos humanos y de conformidad con sus normas constitucionales, están obligados a garantizar que las personas con discapacidades puedan ejercer estos derechos y que dichas personas cuenten con los recursos internos necesarios para exigir el cumplimiento de dichos derechos cuando éstos no sean garantizados.
1. Casos Individuales
Como se ha indicado, la Convención Americana establece mecanismos de protección aplicables a aquellos Estados que hayan ratificado este documento. De conformidad con el artículo 33 de la Convención, estos mecanismos son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Comisión, con sede en Washington D.C., puede recibir peticiones de cualquier persona, grupo de personas u Organización No-Gubernamental (ONG) legalmente establecida con relación a violaciones sobre derechos humanos o libertades fundamentales reconocidas por la Convención Americana y su Protocolo Adicional. Si la CIDH considera que un Estado no ha cumplido con las recomendaciones emitidas en un informe contra el Estado en cuestión, el caso puede ser referido a la Corte siempre y cuando el Estado haya aceptado la competencia de la misma.
El mecanismo de peticiones individuales establecido por la Convención Americana puede ser un recurso efectivo para que las personas con discapacidad o sus representantes puedan exigir a los Estados el cumplimiento de sus obligaciones internacionales respecto a aquellos derechos y libertades contemplados en dicha Convención. La CIDH ha tramitado, hasta el momento, una sola petición con relación a una persona con discapacidad. En Abril de 1999, la CIDH aprobó un informe con relación al caso de “Victor Rosario Congo”.[1] En este informe la CIDH estableció el precedente de que es “pertinente aplicar estándares especiales para determinar si se han cumplido o no con las disposiciones de la Convención Americana en aquellos casos que se refieren a personas con enfermedades mentales o detenidas en hospitales psiquiátricos, quienes son consideradas como un grupo particularmente vulnerable.” En este informe, la CIDH determinó que el Estado de Ecuador había violado el derecho de Victor Rosario Congo a la integridad física, psíquica y moral, a la vida y a la protección judicial.
En este mismo informe, la Comisión coincidió con la posición de la Corte Europea de Derechos Humanos según la cual el estado de salud de la víctima es un importante factor para determinar si la misma ha sido sometida a tratamiento inhumano y degradante y concluyó que la detención de una persona con discapacidad mental bajo condiciones deplorables y sin tratamiento médico puede ser llegado a considerar como tratamiento inhumano y degradante, prohibido por el artículo 5 (2) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
No contamos con el tiempo para explicar detalladamente los méritos del caso, no obstante es importante enfatizar en que la CIDH interpretó la Convención Americana a la luz de los Principios de Salud mental de Naciones Unidas y otros estándares en materia de discapacidad y derechos humanos. El “caso Congo” constituye un precedente importantísimo con relación a la aplicación de la referida Convención para proteger a las personas con discapacidades mentales y es un ejemplo muy concreto de cómo otras víctimas u organizaciones vinculadas a las personas con discapacidad podrían hacer uso del sistema de peticiones individuales creado por la Convención Americana cuando sus derechos básicos o libertades fundamentales no sean respetados por los Estados partes de la Convención Americana o su Protocolo Adicional.
II. Investigación “in loco”
De conformidad con el artículo 40 del Reglamento de la CIDH, ésta puede llevar a cabo investigaciones “in loco” para evaluar la situación general de los derechos humanos en Estados miembros de la OEA. Recientemente y con posterioridad a la participación de la OPS/OMS en una audiencia en la CIDH, ésta última decidió incluir hospitales psiquiátricos como parte de sus visitas a los países miembros de la OEA. Así, el 7 de junio de 2001, la CIDH visitó el Hospital Psiquiátrico Nacional de Panamá con la asistencia técnica de la OPS/OMS. La CIDH emitirá próximamente un informe con sus observaciones sobre derechos humanos en Panamá que incluirá una sección sobre discapacidad mental y derechos humanos. Este es otro importante precedente que podría ser seguido por la CIDH para supervisar en los Estados la particular condición de vulnerabilidad de las personas con discapacidad principalmente en lo relativo a su acceso físico a escuelas, oficinas, transporte público, estacionamientos, etc. o la particular condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas internadas en instituciones públicas tales como son los asilos.
III. Medidas Provisionales
De conformidad con el artículo 74 del Reglamento de la CIDH, en casos de extremada urgencia, la Corte Interamericana puede (ya sea a iniciativa propia o a solicitud de un individuo, grupos de individuos u ONG’s) solicitar a un Estado Miembro de la OEA que adopte medidas provisionales para evitar daños serios e irreparables a personas. Hasta el momento, la Corte no ha adoptado medidas provisionales con relación a personas con discapacidades, no obstante se pudiera pensar que si la Comisión hubiera tenido conocimiento de la situación en la que se encontraba Victor Congo y hubiera adoptado medidas provisionales su vida hubiera podido ser salvada.
IV. Audiencias
La CIDH conduce audiencias de carácter general cuando éstas son solicitadas por alguna persona u organización. Pueden consistir en testimonios o información general sobre los derechos humanos en uno o varios Estados o sobre temas varios de interés general (Artículo 64 del Reglamento de la CIDH). La OPS/OMS ha solicitado audiencias generales en dos ocasiones con relación a la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidades mentales y la misma ha sido recibida por la CIDH en su Secretaría.
Tanto en la audiencia de febrero como en la de Octubre 2001 la OPS/OMS explicó la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidades mentales y sus familiares en la Región y los resultados de las iniciativas de la OPS/OMS para implementar la recomendación de la CIDH sobre los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidades mentales, en particular a través de los talleres de capacitación. La OPS/OMS recomendó en ambas audiencias el formular legislación en materia de salud mental de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos y los estándares que protegen a las personas con discapacidades mentales y sus familiares. La participación de la OPS/OMS en dichas audiencias es un importante precedente con relación a la importancia que la Comisión está dando al tema de los derechos de las personas con discapacidades y puede ser un mecanismo efectivo para plantear a la CIDH, ya sea por parte de organismos internacionales u Organizaciones-No Gubernamentales, acciones concretas para promocionar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidades.
V. Formulación de estándares especiales de protección
La CIDH puede emitir declaraciones, publicaciones, e informes con relación a grupos vulnerables tal como son las personas con discapacidades. De hecho, siguiendo las recomendaciones de la OPS/OMS, la CIDH decidió formular y aprobar la “Recomendación de la CIDH para la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidades mentales”. Este documento está incluido en sus carpetas para su consulta y es importante recordar que documentos similares podrían en un futuro ser aprobados por la CIDH para proteger a las personas con discapacidades. Dicho organismo podría tener en consideración nuevamente (al momento de redactar dichos documentos) las recomendaciones de la OPS/OMS y de organizaciones de usuarios dedicadas a la discapacidad y la protección derechos humanos.
[1] Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 63/99, Caso 11.427, Ecuador, Informe Annual 1998.
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